“... la entidad recurrente arguye que existe violación por inaplicación del artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues en este precepto constitucional se recogen los principios de capacidad de pago y de no confiscatoriedad. Al respecto esta Cámara considera pertinente señalar, que cuando se estiman vulneradas normas constitucionales, es necesario que se individualicen las normas ordinarias que desarrollan tales preceptos. Lo anterior no se observa en las argumentaciones vertidas, pues el casacionista se enfoca en señalar que la intención del legislador al crear el impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, era que este fuese acreditable al impuesto sobre la renta; seguido de ello expone que el artículo 4 inciso “d” de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, reconoce exentas de este impuesto, a las personas que se encuentren exentas del impuesto sobre la renta; sin embargo, no expone, si la vulneración de este artículo es la que propicia la transgresión de la norma constitucional ahora denunciada de inaplicada, ni menciona ninguna otra norma jurídica de carácter sustantivo que desarrolle su inconformidad. De lo anterior, se concluye que al no cumplir el interponente su tesis con la técnica inherente a la casación y denunciar en un submotivo de fondo normas de carácter constitucional, imposibilita a este Tribunal de casación para subsanar de oficio las deficiencias de planteamiento, por lo que el submotivo hecho valer no puede prosperar y derivado de ello debe desestimarse el presente recurso de casación...”